Saturday, April 03, 2010

¿EL EJERCICIO DE LA TENENCIA DE UN MENOR ES UNA CUESTION DE GÉNERO?


La separación de una pareja que tiene un hijo menor de edad conlleva inevitablemente que deban determinar de común acuerdo, tomando en cuenta el parecer de su hijo y su mayor bienestar, cuál de los dos ejercerá la tenencia y custodia del menor . Es decir, cuál de los padres será el responsable del cuidado directo e inmediato de su hijo. De ser el caso que los padres no llegasen a ningún acuerdo, le corresponderá al Juzgado Especializado en Familia o al Juzgado Mixto (según sea el caso) decidir quién ejercerá la tenencia , determinando cual de los progenitores es la persona más idónea para el ejercicio de la misma, así como dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de su decisión , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81º del Código de los Niños y Adolescentes ( en adelante CNA).



Es así que aquel padre o madre que desee se le reconozca el derecho a la tenencia y custodia respecto de su hijo deberá interponer la demanda correspondiente, adjuntando la partida de nacimiento del menor y los medios probatorios pertinentes que acrediten su idoneidad respecto del otro progenitor para el ejercicio de la tenencia . Este proceso como corresponde a todos deberá tramitarse con sujeción a los principios constitucionales y procesales, con especial cuidado al principio de igualdad entre la ley, a fin de evitar que una de las partes procesales (la madre o el padre) sea discriminada por motivos de sexo u otros, y de esta forma se vulnere su derecho de defensa y a una debido proceso.



Actualmente , el literal b) del artículo 84 del CNA le otorga a la madre un trato distinto y privilegiado con respecto del padre, al establecer que “el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre”. Esto se debe al vinculo primigenio que posee toda madre con su hijo y a la dependencia directa, necesaria y vital que tiene todo menor (hasta por lo menos los tres (3) años de edad a criterio de la norma) con su progenitora . Este trato distinto, privillejado y por cierto justo a favor de la madre por causas biológicas innatas, no debe ser mal entendido por el órgano jurisdiccional, las Fiscalías de Familia y Equipo Técnico de apoyo del Poder Judicial (Equipo Multidisciplinario ), como una presunción relativa, y mucho menos absoluta a favor de la madre ,ni puede ser utilizado para creer injustificadamente que toda madre, por el hecho de ser madre es la persona idónea para el ejercicio de la tenencia de su menor hijo.



En un mundo moderno como el nuestro, donde la igualdad de género no es más una utopía; donde ya no existe un rol familiar predeterminado para el hombre y la mujer; y , donde ambos padres se encuentran en la obligación de proveer al sostenimiento, protección, educación, y formación de sus hijos menores de edad, según su situación y en proporción a sus posibilidades económicas, conforme lo prevé el articulo 235 del Codigo Civil; la determinación de la tenencia de un menor debe superar las anacrónicas y perjudiciales idiosincrasias de que la madre - inexorablemente - es la persona idónea para ejercer la tenencia de su menor hijo.



Finalmente, lo que trato de exponer, es que muy independientemente del genero o sexo de las partes dentro de un proceso de tenencia; de la desigualdad de género por motivo por siglos abusos inconmensurables en agravio de las mujeres; y el rol activo de los hombres en los casos de violencia familiar a lo largo de nuestra historia, es deber de nuestras autoridades tratar de vislumbrar la verdad en cada caso en particular, sin perjuicios que limiten u obnubilen su buen juicio y que sirvan para determinar de manera objetiva cual de los padres es la persona idónea y más capacitada para ejercer a cabalidad la tenencia y custodia de su menor hijo, debiendo tener siempre por como principio rector de cada proceso el interés superior del niño y adolescente regulado en el articulo IX del CNA.

Friday, April 02, 2010

EXP. Nº. 1064-2005-PA/TC
LIMA
CARLOS SERGIO
BELTRÁN LERMO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de marzo de 2007

VISTO

El pedido de nulidad de la sentencia de autos emitida el 7 de diciembre de 2005, presentado por la Oficina de Normalización Previsional el 20 de setiembre de 2006; y,

ATENDIENDO A

1.      1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst) establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

2.      2.      Que en efecto este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121º, sino también el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.

3.      3.      Que en tal sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, no resulta procedente el pedido formulado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ya que tiene por objeto que este Colegiado deje sin efecto el pago de los costos del proceso, dispuesto en la sentencia de autos. No obstante ello, este Tribunal considera relevante evaluar los argumentos que a juicio de la ONP acarrearían la nulidad del extremo aludido.

4.      4.      Que la ONP aduce que la condena al pago de los costos del proceso carece de sustento, debido a que el artículo 47º de la Constitución y el artículo 413º del Código Procesal Civil (CPC) la exoneran de tal pago.

5.      5.      Que en relación a la exención establecida por el artículo 47º de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410º del] Código Procesal Civil denomina costas (...)" [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.

6.      6.      Que en efecto el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst).

7.      7.      Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.

8.      8.      Que también importa señalar que la carencia de fundamento jurídico del presente pedido de aclaración era manifiesta. En efecto, este Tribunal en diversas oportunidades ha desestimado similares pedidos de aclaración y nulidad del extremo de la sentencia que condenaba a la ONP al pago de costos (ej. RRTC 0971-2005-AA/TC, 0255-2004-AA/TC, 3674-2004-AA/TC, 4089-2005-PA/TC y 0799-2005-PA/TC). Por lo que este Tribunal considera que se ha configurado la conducta temeraria establecida en el inciso 1 del artículo 112º del CPC.

9.      9.      Que igualmente se evidencia que la ONP, al adoptar tal conducta temeraria, genera una injustificada demora en la ejecución de las sentencias, entorpeciendo el desarrollo y finalización del proceso. Significativo es el detalle de que dicha entidad, desde el 3 de febrero de 2006, tenía conocimiento de la interpretación del artículo 47º de la Constitución que a este Colegiado cupo efectuar, según se aprecia de la cédula de notificación que obra en el cuadernillo del Exp. N.º 0971-2005-PA/TC; y, pese a ello, ha continuado solicitando la aclaración o nulidad de los extremos de la sentencias que la condenan al pago de los costos, con manifiesta vocación dilatoria, ya que ha planteado los mismos argumentos dilucidados, como ocurre en el presente caso. De tal forma, también se ha configurado la conducta temeraria señalada en el inciso 6 del artículo 112º del CPC.

10.  10.  Que conforme a lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra, puede apreciarse que la ONP ha adoptado una actitud de persistente renuencia a cumplir el pago aludido. Este Tribunal considera que tales prácticas temerarias no resultan acordes con una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad jurisdiccional, por lo que debe establecerse que si en el proceso de ejecución la ONP no cumpliese inmediatamente la sentencia de autos, se le impondrá las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del CPConst.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1.      1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

2.      2.      Incorporar a la sentencia de autos el apercibimiento establecido en el fundamento 10 supra.

Publíquese y notifiquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZÁLEZ OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI